Res. Nº784/92 ANSeS

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

B.O. del 27/7/92

VISTO la controvertida situación de los asociados que laboran como tales en una Cooperativa de Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que según lo preceptuaban las Leyes N° 14.067 y 16.590 que reenviaban a la Ley N° 11.110 y las Resoluciones S.E.S.S Nros.155/69 y 101/70, los socios que prestaban su trabajo a una Cooperativa de Producción, integraban por esa actividad el régimen de la Ley N° 18.037 o similares anteriores.

Que la vigencia de la Ley N° 20.337 modificó sustancialmente la naturaleza jurídica reconocida hasta entonces, al calificar como <<actos cooperativos>> los realizados entre las cooperativas y sus asociados (art.4°)

Que por su trabajo perciben del ente societario, un «precio provisorio» que es transformado en <<definitivo>> por la vía de los retornos que en concepto de diferencias pagadas en menos, la cooperativa integra a sus asociados al cierre del ejercicio financiero y aprobación de su balance.

Que la jurisprudencia en la materia, desde la norma en vigor es conteste en señalar que, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente y por ende, la figura del socio empleado, ya que el art. 27 de la L.C.T. (texto ordenado) se refiere a aquellos supuestos en que la prestación de trabajo personal es escindible de la categoría del socio. Que en tal inteligencia la Gerencia Técnica y Legal se expidió a través de sus dictámenes N° 392 del 24-10-90, N° 1.077 del 26-10-91 y N° 2.528 del 15-4-92, aconsejando la modificación del antiguo encuadre previsional, en orden a la connotación autónoma y no subordinada del trabajo en cuestión.

Que en análogo sentido, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, como autoridad de aplicación de la Ley N°20.337 (art. 105) en ejercicio de sus facultades reglamentarias, dictó la Resolución N° 183/92 del 7-4-92 (B.O., 10-4-92), reafirmando que el vínculo jurídico entre asociado y cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa, ajeno al marco del Derecho Laboral.

Que no cabe mantener la inclusión del sub-examine en el esquema dependiente, aún cuando la explotación principal de la cooperativa corresponda a un servicio público.

Que no obstante tan terminante conclusión, no pueden afectarse los derechos adquiridos por los afiliados que efectivamente tributaron o tributan previsional mente de conformidad con la normativa abrogada.

Que asimismo, pueden existir casos de razonable duda sobre una relación de trabajo, causa por la que sin perjuicio del cambio al régimen previsional por cuenta propia en general, procederá su análisis para no desnaturalizar la esencia contractual laboral, si ello fuere ajustado a derecho.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3ºdel Decreto N°2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESUELVE:

Artículo 1°.-Declárase como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos.

Artículo 2°.-Establécese que lo dispuesto en el artículo que antecede, no obsta a la consideración particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo.

Artículo 3°. Aclárase que los socios de las cooperativas de trabajo que a la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, se hallen afiliados al régimen dependiente podrán seguir tributando previsonalmente al mismo, u optar por aportar al autónomo.

Artículo 4°.- De forma